viernes, 5 de mayo de 2017

Artículos fundamentales del derecho dominicano

ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DOMINICANO  1147, 1382, 1314, 1315.


1147/ El deudor en caso que proceda sera condenado al pago de daños y perjuicios.

1382/ Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño  obliga que por cuya culpa debe repararlo.

11/34 Los convenios legalmente formados tienen fuerza de ley para aquellos que la han hecho, no pueden ser revocados si no por su mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.

1315/ El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla recíprocamente, al igual que aquel que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. 

EN ESTE EJEMPLO DE SENTENCIA SOLO TENEMOS COPIAS DE LAS DIFERENTE CERTIFICACIONES QUE ALEGAN LOS DIFERENTES CASOS, LO QUE NO IMPLICA EL USO O LA APLICACIÓN DE ESTOS ARTÍCULOS PERO SI TENEMOS EL CONOCIMIENTO PREVIO DE ELLOS. YA QUE SON DE SUMA IMPORTANCIA EN EL CASO DE UN DEUDOR, EN EL CASO DE LA RESPONSABILIDAD YA QUE EL QUE REALIZA UN ACTO DEBE PAGAR POR SUS CONSECUENCIAS, CUANDO UN MENOR ACTÚA COMO SI NO LO FUERA, Y POR ULTIMO EL QUE RECLAMA UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA.



Corte de Apelación del Distrito Nacional


Fecha:4/4/01
Materia:Incumplimiento de Contrato


DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
República Dominicana

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana hoy día miércoles 4 del mes de abril del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración;
LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en su sala de audiencia, sita en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados DRES. MANUEL ALEXIS READ ORTIZ, Presidente; JOSE E. ORTIZ DE WINDT, Primer Sustituto de Presidente, MARCOS ANTONIO VARGAS GARCIA, Segundo Sustituto de Presidente; HERMOGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, Juez Miembro, asistido de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno, dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la sentencia siguiente:
SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por JOSE PEÑA SUAZO Y/O LA BANDA GORDA, entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes del país, con su domicilio y asiento social en esta ciudad, representada por el Sr. ARTURO PEÑA SUAZO, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.049-0057236-5, domiciliado y residente en esta ciudad, la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. LUIS EURÍSPIDE ARZENO GONZÁLEZ, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No.049-0035116-6, domiciliado y residente en esta ciudad, con estudio profesional abierto en la avenida Núñez de Cáceres, esquina 27 de Febrero, edificio Casa Cuello, suite 303, de esta ciudad;
CONTRA: la sentencia in-voce relativa al expediente No.2627/97 de fecha 25 de junio del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de LEONARDO DE JESUS PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electorales Nos.001-0871690-3 y 001-0525158-1, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al DR. CESAR MONTAS ABREU, dominicano, mayor de edad, casado, tenedor de la cédula de identidad y electoral No.001-0052421-4, con estudio profesional abierto en la avenida Venezuela No.7 esquina Club Rotario, apto.2-A, ensanche Ozama, de esta ciudad de Santo Domingo; 
OIDO: al alguacil de turno en la lectura del rol;
OIDO: al abogado de la parte intimante concluir in-voce de la manera siguiente: las contenidas en el acto introductivo del recurso de apelación, leyó estas conclusiones: PRIMERO: Declarar regular y valido el presente recurso de Apelación por haber sido realizado conforme al derecho; SEGUNDO: Obrando por propia autoridad e imperio, revocar en todas sus partes la Sentencia dictada in-voce, en fecha veinticinco (25) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva consta en esta instancia, TERCERO: Condenar a los Sres. LEONARDO DE JS. PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. LUIS E. ARZENO GONZALEZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.; plazo de 10 días para escrito ampliatorio; plazo adicional para contrarréplica (sic);
OIDO: al abogado de la parte intimada concluir in-voce de la manera siguiente: que se rechace el recurso de apelación; leyó conclusiones: PRIMERO: RACTIFICAR en todas sus partes la sentencia in-voce de fecha 25 de junio del año 1998, dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Tercera Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. SEGUNDO: Que CONDENEIS a los SRES. ARTURO PEÑA SUAZO, JOSE PEÑA SUAZO Y/O LA BANDA GORDA, al pago de las costas en distracción y provecho del DR. CESAR MONTAS ABREU, quien afirma haberlas avanzados en su totalidad.; que se confirme la sentencia; plazo de 5 días para escrito ampliatorio (sic);
AUTOS VISTOS:
RESULTA: que con motivo de la DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por LEONARDO DE JESUS PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO, contra ARTURO PEÑA SUAZO, JOSE PEÑA SUAZO Y/O LA BANDA GORDA, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de junio de 1998, una sentencia in-voce cuyo dispositivo es el siguiente:
FALLA: Se rechaza la solicitud de Nulidad del acto. En vista de que el Tribunal rechaza la nulidad del acto de avenir y ante la convinatoria al demandado de que el demandado debe de concluir al fondo, se le ordena al demandado a concluir al fondo. Defecto contra los demandados por falta de concluir al fondo. Plazo de cinco días (sic);
RESULTA: que mediante acto No. 487/98 de fecha 13 de julio del año 1998, instrumentado y notificado por el ministerial ALFREDO OTAÑEZ MENDOZA, alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia arriba indicada por no estar conforme con la misma; 
RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte intimada y previo auto del Presidente de esta Corte se fijó la audiencia del día jueves 17 de septiembre del año 1998, a las nueve horas de la mañana, para conocer del mencionado recurso de apelación;
RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: formalizar conclusiones por Secretaría; acoge pedimento de comunicación de documentos en 2 plazos comunes y sucesivos de 15 días cada uno; el primero para depósito y el segundo para comunicación, vía la Secretaría del Tribunal; recíproca; se reservan las costas (sic);
RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte intimada y previo auto del Presidente de esta Corte se fijó la audiencia del día miércoles 13 de octubre del año 1999, a las nueve horas de la mañana, para conocer del mencionado recurso de apelación;
RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: formalizar conclusiones no escritas; y depositar por Secretaría las escritas; 5 días a la parte recurrente para escrito ampliatorio y al término 5 días a la parte recurrida para escrito ampliatorio, al término 5 días para réplica a la parte intimante, al término 5 días a la parte intimada para contrarréplica; fallo reservado (sic);
VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de esta Corte en fecha 09 de octubre del año 1998, por el DR. CESAR MONTAS ABREU, abogado de la parte intimada, a cuyo tenor las piezas depositadas son, a saber: 
1. Copia del Acto No.149-97, introductivo de Demanda de fecha 18 del mes de julio del año 1997, instrumentado por el Ministerial ANGEL MANUEL SANTOS PUENTE, Alguacil Ordinario de la 10ma Cámara Penal del Distrito Nacional.
2. Copia del acto de Avenir No.167-97, de fecha siete (7) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), instrumentado por el Ministerial ANGEL MANUEL SANTOS PUENTE, alguacil Ordinario de la 10ma Cámara Penal del Distrito Nacional.
3. Copia del Contrato suscrito entre los señores JOSE PENA SUAZO Y/O LA BANDA GORDA, S.A., entre los señores LEONARDO DE JESUS PENA JAVIER Y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO, de fecha diez (10) del mes de abril del año 1997, legalizado por el DR. LUIS EURISPIDE ARZENO GONZALEZ, Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional.
4. Copia del Recibo de fecha catorce (14) del mes de Junio de año 1997, por la suma de SESENTA MIL PESOS ORO (RD$60,000.00)(sic);
LA CORTE, DESPUES DE HABER DELIBERADO:

CONSIDERANDO: que el tribunal está apoderado de un recurso de apelación interpuesto por JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA contra la sentencia in-voce dictada en fecha 25 de junio de 1998 por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor de LEONARDO DE JESUS PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO;

CONSIDERANDO: que a los fines de instruir el presente expediente este tribunal celebró varias audiencias, la última de las cuales tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 1999, concluyendo ambas partes como se ha indicado precedentemente y reservándose esta Corte el fallo sobre el fondo del presente asunto;

CONSIDERANDO: que del estudio de los documentos depositados se desprenden los siguientes hechos:
1) que en fecha 18 de julio de 1997, los señores LEONARDO DE JESUS PEÑA y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO, mediante acto No.149-97 del ministerial Angel Manuel Santos Puente, Alguacil Ordinario de la Décima Cámara Penal del Distrito Nacional, demandaron en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a los señores ARTURO PEÑA SUAZO, JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA;
2) que en el curso del procedimiento seguido ante el tribunal a quo, en fecha 25 de junio de 1998, según copia certificada del acta de audiencia, la parte demandada en primer grado, hoy recurrente, solicitó que fuera declarado nulo el acto No.271/98 del 19 de junio de 1998 que notifica la reapertura de los debates, y en consecuencia se declare mal perseguida la audiencia, por considerar que la notificación debió hacerse en la octava franca de ley, que a este pedimento se opuso la parte demandada por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; que por sentencia in-voce, hoy apelada, de esa misma fecha, el juez apoderado rechazó el pedimento de nulidad de que se trataba, por considerar que "la notificación en el acto de avenir debe ser de dos días francos según lo establece la Ley 362 de 1990, Art. 1003 del Código de Procedimiento Civil" (sic); que además en la misma decisión recurrida, el tribunal a quo, conminó a la parte demandada a concluir sobre el fondo de la demanda; que ante la negativa de ésta se declaró el defecto en su contra por falta de concluir de los hoy recurrentes;
3) que en fecha 13 de julio de 1998, mediante acto No.487/98 del ministerial ALFREDO OTAÑEZ MENDOZA, alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA recurrió en apelación la sentencia descrita precedentemente, por no estar conforme con la misma;

CONSIDERANDO: que la parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes hechos y medios: a) que en fecha 10 de abril de 1997 se suscribió un contrato entre JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA y los señores LEONARDO DE JESUS PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO; b) que con motivo del señalado contrato, los hoy recurrentes se comprometían a realizar un concierto musical en fecha 14 de junio de 1997, y la parte recurrida se comprometía a vender la cantidad de 3,500 boletas de las utilizadas para entrar al concierto, teniendo que pagar la totalidad de las mismas a más tardar una semana antes de la fecha acordada para la celebración de la actividad artística; c) que en el mismo contrato, los demandantes en primer grado, hoy recurridos renunciaron a participar de los beneficios que con dicho concierto se obtuvieran en caso de incumplir con la venta de las boletas asignadas a su cargo; d) que en fecha 18 de julio de 1997 LEONARDO DE JESUS PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO demandaron en incumplimiento de contrato a JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA por ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) que en virtud de la referida demanda se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante el indicado tribunal en fecha 21 de agosto de 1997, el cual ordenó una comunicación recíproca de documentos; f) que en fecha 30 de septiembre de 1997, la parte demandante hizo notificar un acto recordatorio o avenir al abogado constituido de la parte demandada, mediante el cual se le citaba y emplazaba a comparecer a las nueve de la mañana del día siguiente por ante el Tribunal apoderado a fines de conocer acerca de la referida demanda, no enterándose el abogado emplazado en tiempo oportuno de dicho acto recordatorio, por lo que la parte demandante solicitó en audiencia pública el pronunciamiento del defecto contra la parte demandada, el cual fue pronunciado por el juez apoderado; g)que en fecha 19 de junio del 1998, la parte demandante notificó a la parte demandada una sentencia del tribunal apoderado en la cual se ordenaba de oficio una reapertura de debates al tiempo que fijaba audiencia para el día 25 de junio de 1998, a las nueve horas de la mañana; h) que la parte demandante debe notificar al abogado constituido de la parte demandada, un acto recordatorio o avenir, a los fines de que comparezca a discutir la demanda de que se trate; I) que el acto recordatorio o avenir tiene que ser a pena de nulidad, a requerimiento del abogado de la parte demandante y notificado al abogado constituido de la parte demandada; j) que el acto recordatorio o avenir "es un acto de abogado a abogado, en consecuencia, se debe notificar al abogado y no a la parte"; k) que al abogado constituido de la parte demandada no le notificaron acto recordatorio o avenir alguno, a los fines de comparecer a la audiencia del 25 de junio de 1998; l) que la parte demandante se limitó única y exclusivamente a notificar una sentencia que ordenaba una reapertura de los debates, en manos de la secretaria de la parte demandada, lugar donde aprovechó y dejó copia del mismo acto para que se lo entregaran al abogado constituido de la parte demandada; m)que es claro el criterio de que la notificación de una sentencia, en ningún caso equivale a emplazamiento, y mucho menos a acto recordatorio o de avenir, el cual tiene características particulares que no se han cumplido en este caso, y al abogado constituido de la parte demandada no se le notificó ningún avenir o acto recordatorio; n) que por el fallo dado el tribunal ha incurrido en un penoso desconocimiento de las características que debe observar todo acto recordatorio o avenir en apego a la ley y a la jurisprudencia; ñ) que la sentencia apelada ha violado y desconocido los mas elementales principios jurídicos especialmente los relativos al derecho de defensa que le asiste la parte demandada;

CONSIDERANDO: que la parte recurrida acudió a los debates y concluyó solicitando que se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada, que señalan los recurridos en su escrito ampliatorio que "según acto No.271/98, del Ministerial FRANCISCO CESAR DIAZ, Alguacil de Estrados de la Tercera Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del cual ya hicimos referencia contiene dos traslado, el Primero, a la avenida 27 de febrero esquina Dr. Defilló, y el Segundo, a la Avenida López de Vega, que es donde están ubicadas las oficinas comerciales de los SRES. ARTURO PEÑA SUAZO, JOSE PEÑA SUAZO Y/O LA BANDA GORDA" (sic) "es evidente que la parte recurrente pretende retardar y estancar el curso del procedimiento con alegatos e interpretaciones equivocadas de la Ley, con el único propósito de que no se conozca el fondo de la presente demanda" (sic);

CONSIDERANDO: que en definitiva, la parte recurrente impugna la sentencia apelada por considerar que el acto No.271 del 19 de junio de 1998 del ministerial FRANCISCO CESAR DIAZ, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia, cuya nulidad se solicitaba en primer grado, debía ser declarada nulo por: a) haber sido notificado fuera del plazo de la octava franca, y b) ser violatorio a las reglas que a pena de nulidad prevé el artículo único de la ley 362 de 1932, al haber sido notificado a la parte y no al abogado de la parte demandada y constituir el referido acto una notificación de una sentencia de reapertura y no un emplazamiento o citación;

CONSIDERANDO: que al observar los documentos depositados por los recurrentes en apoyo a su recurso, resulta que en los mismos no figura depositado el precitado acto No.271 cuya impugnación provoca la sentencia apelada, por lo que es imposible determinar el alcance y naturaleza del mismo: que además, y sin perjuicio de lo expuesto, las violaciones que aseguran los reclamantes afectan el acto impugnado constituyen requisitos de forma, siendo la excepción de nulidad propuesta una nulidad por vicios de forma, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la parte que la invoca no ha demostrado el agravio que le produce la irregularidad, aún tratándose de una formalidad sustancial o de orden público; que en la especie los recurrentes se limitaron, por ante el tribunal a quo y ante esta jurisdicción de alzada, a exponer las irregularidades que supuestamente afectan el acto impugnado y no señalan ni prueban los agravios que las mismas les ocasionaron; que en consecuencia entendemos que los argumentos expuestos por los recurrentes carecen de asidero jurídico y deben ser desestimados;

CONSIDERANDO: que todo el que sucumba en justicia será condenado al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad;
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS los Arts. 78, 130, 133, 141, 146, 443, 456 y 472 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1315 del Código Civil y Art. 37, párrafo 2, de la Ley 834-78, 15 de julio del 1978;
FALLA:
PRIMERO: ACOGE en la forma y RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA contra la sentencia in-voce dictada en fecha 25 de junio de 1998 por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor de LEONARDO DE JESUS PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO, por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en favor y provecho del DR. CESAR MONTAS ABREU, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
FIRMADO: MANUEL ALEXIS READ ORTIZ, JOSE E. ORTIZ DE WINDT, MARCOS ANTONIO VARGAS GARCIA, HERMOGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, Y DIANIVEL GUZMAN CASTILLO, Secretaria. 
DADA Y FIRMADA ha sido la anterior sentencia por los magistrados que figuran en el encabezamiento, el mismo día, mes y año expresados por ante mí, Secretaria que certifico, DIANIVEL GUZMAN CASTILLO.


LOS ARTÍCULOS DESARROLLADOS, SE ENCUENTRAN PRESENTE EN EL ANTERIOR CONTRATO 


Empezare diciendo que en  este extenso contrato existe un incumplimiento por parte del señor jose alturo peña suazo, al pago de las costas por distracción y provecho, del doctor cesar montas abreu quien afirma no haberlas avanzado e su totalidad. por lo que aplica  para el  articulo 1147 de nuestro código civil, en donde el deudor sera condendo al pago de daños y perjuicios. 

digamos que el articulo 1382 se cumple en este caso cuando la banda gorda interpone un recurso de apelación contra la sentencia indicada por no estar de acuerdo con la misma, es decir este articulo dice que cualquier hecho que cause un daño debe pagar por sus consecuencias, por lo que ellos buscas ayuda y no cumplen.

El articulo 1134 creo que este articulo no se cumple en este contrato ya que este articulo debe llevarse a ejecución de buena fe y ademas debe ser de  mutuos consentimiento.

podemos decir del 1315 que no lo tenemos tan claro en este contrato ya que hay personas reclamando una obligación pero no la están probando reciproca mente.




Bibliografìa
 http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/cortes/detalles_cortes.aspx?ID=429#sthash.Fgmm6qqe.dpuf

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