miércoles, 17 de mayo de 2017

LOS BIENES

LOS BIENES


Le llamamos así  a todo lo que puede ser objeto de un derecho y representar el patrimonio de una persona en un valor apreciable de dinero. por EJEMPLO tierra, casa, muebles, oficios, fondos de comercio, derechos de autor.

según el código civil en su articulo 516 expresa que todos los bienes son muebles e inmuebles su concepción es muy limitada ya que solo menciona la existencia de muebles e inmuebles los bienes en consecuencia pueden ser muy numerosas y pueden ser objetos en diversas clasificaciones cosas consumibles, no consumibles, cosas apropiadas no apropiadas,

LOS BIENES CORPORALES  SON LAS COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN ES DECIR LAS COSAS PALPABLES A LOS SENTIDOS SE PUEDEN TOCAR EJEMPLO CASA O  CARRO, POR EL CONTRARIO LOS BIENES INCORPORALES SON LAS COSAS ABSTRACTAS LAS QUE NO TIENEN CUERPO NI APARIENCIA  POR EJEMPLO DERECHO DE CRÉDITO, UNA HIPOTECA, EL DERECHO DE AUTOR DE UNA OBRA LITERARIA .

Los objetos materiales no son bienes y solo interesan en la medida en que se convierten en soporte del derecho.
También existe lo que es el derecho de propiedad  es aquel que da a su titular un poder completo sobre la cosa que es su objeto el derecho de propiedad se trata como un derecho incorporal lo que quiere decir que el patrimonio de una persona comprende cosas y derecho lo que significa que el patrimonio de una persona comprende derechos de propiedad y derecho de lo que es titular .

BIENES INCORPORALES  SON LAS COSAS ABSTRACTAS LAS QUE NO TIENEN CUERPO, DE APARIENCIA SENSIBLE, QUE NO SE PUEDEN TOCAR  TALES COMO EL DERECHO DE CRÉDITO O HIPOTECA.

DERECHO REAL
es el que se tiene sobre una cosa sin relación determinada persona, por ejemplo el dominio. La relación del propietario con la cosa que le pertenece es directa, es dueño de su vaca no necesita de intermediarios para ejercer su derecho de dominio.

DERECHO PERSONAL
Se llama también obligación, es aquel que solo puede exigirse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley , ha contraído la obligación correlativa.

BIENES MUEBLES
Aquellos entes materiales o inmateriales que se pueden mover de un lugar a otro de manera fácil este movimiento puede efectuarse por si mismo o bien por que alguien lo lleva a cabo .

BIENES INMUEBLES
Aquellos bienes que no tienen movilidad que tienen un carácter fijo por ejemplo un terreno.
BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA
son objetos que en razón de su naturaleza no pueden ser desplazados por ejemplo el suelo, los terrenos, las fincas, los molinos de viento o agua, cañerías de agua, electricidad y gas.
BIENES INMUEBLES POR DESTINO
son los bienes muebles por  su propio origen, pero que pierden categoría en razón de la vinculación que los une a un inmueble por naturaleza, como todos los muebles que el propietario ha incorporado para la explotación  o para su decoración.

El articulo 524 del código civil señala, los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio en la misma son inmuebles por su destino cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca de un modo permanente.

EN CONCLUSIÓN PODRÍAMOS DECIR QUE LOS BIENES SON AQUELLOS OBJETOS  DE APROPIACIÓN CON VALOR ECONÓMICO DENTRO DEL COMERCIO .

bibliográfia  http//www.derecho.com/c/bienes muebles codigo civil

sábado, 6 de mayo de 2017

Nulidades

Corte de Apelación del Distrito Nacional


Fecha:18/12/02
Materia:Nulidad de Acto de Venta
Involucrante(s):
Abogado(s):
Involucrado(s):
Abogado(s):

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
República Dominicana


En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día 18 del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración;

LA CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en la sala de audiencia, sita en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados MANUEL ALEXIS READ ORTIZ, Presidente, MARCOS ANTONIO VARGAS GARCÍA, Segundo Sustituto de Presidente, XIOMARAH ALTAGRACIA SILVA SANTOS y HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, Jueces Miembros, asistidos del infrascrito Secretario y del alguacil de estrados de turno, dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la sentencia siguiente:

SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por los señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal No.177412 serie 1ra., el primero, y cédula al día, la segunda, quienes tienen como abogados constituídos y apoderados especiales a los LICDOS. ALBERTO NICOLÁS CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ y LUIS DE LA CRUZ ENCARNACIÓN, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0484418-8 y 001-0911210-2, con estudio profesional abierto en la calle 17-I, No. 41 (altos), del sector Los Minas, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

CONTRA: la sentencia No.1823/97, de fecha cuatro (4) del mes de junio del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, dominicana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identificación personal No. 15757, serie 3ra., domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituídos y apoderados especiales a los DRES. VIRIATO A. PEÑA CASTILLO y JOSÉ ALFREDO SILVERIO, dominicanos, mayores de edad, tenedores de las cédulas de identidad y electoral Nos.001-0006447-6 y 001-0029807-4, ambos domiciliados y residentes en esta ciudad, con estudio profesional abierto en conjunto en la calle El Conde 407-2 a esquina Santomé, Aptos., 209 y 210 del edificio Palamara, de esta ciudad;

OÍDO: al alguacil de turno en la lectura del rol;

OÍDOS: a los abogados de la parte recurrente concluir de la manera siguiente: leyeron conclusiones, las cuales rezan de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente RECURSO DE APELACIÓN por haber sido hecho dentro del plazo y de conformidad con la ley; SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida No. 1823/97, de fecha cuatro (4) del mes de Junio del año 1998, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: DECLARAR buena y válida en la forma la presente DEMANDA EN NULIDAD DE ACTO DE VENTA POR DOLO, interpuesta por los señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ Y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ, sobre el inmueble descrito anteriormente; CUARTO: DECLARAR nulo y sin efecto el acto de compra-venta de fecha 15 del mes de Octubre del año 1992, legalizado por el DR. RAFAEL A. SOSA MADURO, Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; QUINTO: ORDENAR a la Dirección General del Catastro Nacional mantener en vigencia y vigor los cintillos catastrales Nos. 146861-A y 148865-A, expedido por dicha institución, en provecho de los verdaderos propietarios, señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ Y BELÉN MERCEDES DÍAZ, en fecha 16 del mes de septiembre del año 1991; SEXTO: CONDENAR a la señora HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, al pago de una indemnización ascendente a la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), moneda de curso legal como justa reparación a los daños morales y materiales, causados a mis requerientes por su acción; SÉTIMO: ORDENAR el DESALOJO INMEDIATO de la señora HOLDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA y/o CUALQUIER PERSONAS que ocupen las casas No. 4 y 5, de la calle Manolo Taváres Justo, del Barrio Libertad, del Sector Sabana Perdida, de esta ciudad; OCTAVO: ORDENAR la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; NOVENO: CONDENAR a la señora HILDA ALTAGRACIA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, los cuales afirman estarlas avanzando en su totalidad; plazo de 10 días escrito ampliatorio (sic);

OÍDA: a la abogada de la parte intimada concluir in-voce de la manera siguiente: rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso incoado; leyó conclusiones, las cuales rezan de la manera siguiente: PRIMERO: Que se rechace por Improcedente, Mal Fundada y Carente de Base Legal, el RECURSO DE APELACIÓN, incoado por los señores: MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ, en contra de la sentencia civil No. 1823/97, fecha 04 de Junio del 1998, expedida por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda (2da.) Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, confirmando en todas sus partes dicha Sentencia, por no haberse demostrado el Dolo alegado por la parte intimante, en el contrato de Compra-Venta de Mejora en Terreno del Estado Dominicano, suscrito entre las partes en fecha 15 de Octubre del 1992; SEGUNDO: Que se condene a los señores: MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELEN MERCEDES MARTINEZ DÍAZ, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los DRES. VIRIATO A. PEÑA CASTILLO y DR. JOSÉ ALFREDO SILVERIO, abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad; plazo de 15 días(sic);

AUTOS VISTOS:

RESULTA: que con motivo de la DEMANDA EN NULIDAD DE ACTO DE VENTA, incoada por MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ, contra la señora HILDA ARGENTINA CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 4 del mes de junio del año 1998, la sentencia marcada con el No.1823/97 cuyo dispositivo es el siguiente:

FALLA: PRIMERO: RECHAZA la demanda en nulidad de contrato de venta incoada por MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELEN MERCEDES MARTINEZ DÍAZ (mediante acto de emplazamiento instrumentado con el número 279/97 y en fecha 6 de julio de 1997, por el ministerial RAFAEL ENRIQUE MIESES CASTILLO, Alguacil Ordinario de la Décima Cámara Penal del Distrito Nacional), contra HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO CONDENA a MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELEN MERCEDES MARTINEZ DIAZ al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. VIRIATO A. PEÑA CASTLLO y JOSÉ ALFREDO SILVERIO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic); 

RESULTA: que mediante acto No.898/98, de fecha 10 de septiembre del año 1998, instrumentado y notificado por el ministerial EDGARDO AZORÍN ARIAS REYES, alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional, los señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia arriba indicada por no estar conformes con la misma;

RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte recurrente y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del día jueves 29 de enero del año 1998, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del mencionado recurso de apelación;

RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados, audiencia que culminó con la siguiente sentencía in-voce: la Corte ordena: formalizar conclusiones por secretaria; acoge pedimento de comunicación de documentos en 2 plazos de 15 días cada uno; el primero depósito y el segundo comunicación, vía la secretaria del tribunal, recíproca; se reservan las costas (sic); 

RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte recurrente y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del día 10 de diciembre del año 1998, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del mencionado recurso de apelación;

RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: formalizar conclusiones por secretaría; acoge pedimento de prórroga de comunicación de documentos en 2 plazos comunes y sucesivos de 15 días cada uno; el 1° depósito y el 2° comunicación, vía la secretaría de tribunal, la prórroga va con las mismas modalidades de la comunicación; se reservan las costas (sic);

RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte recurrente y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del día miércoles 10 de febrero del año 1999, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del mencionado recurso de apelación;

RESULTA: que a la audiencia efectivamente fijada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, no comparecieron las partes representadas por sus abogados constituidos y apoderados, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: rol cancelado (sic);

RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte recurrida y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del jueves 30 de septiembre del año 1999, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del mencionado recurso de apelación;

RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: prórroga recíproca de comunicación de documentos; 10 días a la recurrida y posteriormente 10 días a la recurrente (sic);

RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte recurrida y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del día jueves 16 de marzo del año 2000, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del mencionado recurso de apelación;

RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte recurrida y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del día miércoles 5 de julio del año 2000, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del mencionado recurso de apelación;

RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: formalizar conclusiones por secretaria; 10 días al recurrente para escrito ampliatorio; al término 15 días al recurrido a los mismos fines; fallo reservado (sic);

VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de esta Corte, hecha por el abogado de la parte recurrente, en fecha 28 de septiembre del año 1999, a cuyo tenor, las piezas depositadas son, a saber:

1.- Acto de compraventa de mejoras intervenido entre los SR. MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ Y LA SRA. VELEN MERCEDES MARTINEZ (Que firman como supuestos Vendedores) y la SRA. HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, que firma como compradora, legalizado por el DR. RAFAEL A. SOSA MADURO, Abogado Notario de los del número del Distrito Nacional, de fecha 15 de octubre del año 1992;
2.- Acta de Audiencia de LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, de fecha 27 del mes de noviembre del año 1998 (sic);

VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de esta Corte, hecha por el abogado de la parte recurrente, en fecha 7 de octubre del año 1999, a cuyo tenor, las piezas depositadas son, a saber: 

1.- Acto No. 898-98 de fecha 10 de septiembre de 1998, del ministerial OSORIO ARIAS REYES, Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional, que notifica la interposición del Recurso de Apelación a la señora HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, de la sentencia No. 1823-97 de fecha 4 de junio del 1998 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
2.-Constitución de abogado No. 516-98, del ministerial JOSÉ C. SEGURA G., Alguacil Ordinario de la Séptima Cámara Penal del Distrito Nacional, de fecha 21 de septiembre de 1998, notificada por los DRES. VIRIATO A. PEÑA CASTILLO Y JOSÉ ALFREDO SILVERIO, al LIC. HERIBERTO RIVAS notificándole la Constitución de Abogado a requerimiento de la señora HILDA ARGENTINA ROMERO CASTLLO VIUDA ARRUÑADA;
3.-Acto No. 1162-98, de fecha 14 de octubre de 1998 donde el LIC. HERIBERTO RIVAS Y RIVAS le notifica a los DRES. JOSÉ ALFREDO SILVERIO Y VIRIATO A. PEÑA CASTILLO, Abogados Constituidos de la señora HILDA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, el Avenir para el día 29 de Octubre de 1998;
4.-Inventario de Documentos depositados a la Secretaría de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en relación a la Demanda en Nulidad de Acto de Venta, interpuesta por el SR. MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ Y LA SRA. BELEN MERCEDES MARTINEZ contra la SRA. HILDA ARGEINTA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, de fecha 28 de septiembre de 1999;
5.-Acto No. 157-99, de fecha 20 de septiembre de 1999, del ministerial JORGE LUIS MÉNDEZ, Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Distrito Nacional, donde los LICDOS. LUIS CRUZ ENCARNACIÓN Y ALBERTO NICOLAS CONCEPCIÓN le notifican el Avenir al DR. VIRIATO PEÑA CASTILLO, para comparecer a la Corte de Apelación Civil y Comercial de Santo Domingo, en día 30 de Septiembre de 1999;
6.-Copia sentencia No. 1823/97 de fecha 4 de junio de 1998 (sic);

VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de esta Corte por el abogado de la parte recurrente, en fecha 28 de septiembre del año 1999, a cuyo tenor, las piezas depositadas son, a saber:

1. Acto de compraventa de mejoras intervenido entre los SR. MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ Y LA SRA. VELEN MERCEDES MARTINEZ (Que firman como supuestos Vendedores) y la SRA. HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, que firma como compradora, legalizado por el DR. RAFAEL A. SOSA MADURO, Abogado Notario de los del número Distrito Nacional, de fecha 15 de octubre del año 1992;
2. Acta de Audiencia de LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, de fecha 27 del mes de noviembre del año 1998 (sic); 

VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de esta Corte por el abogado de la parte recurrida, en fecha 31 de marzo del año 2000, a cuyo tenor, las piezas depositadas son, a saber:

1. Acto No. 898/98, de fecha 10 de septiembre del 1998, de los del protocolo del Alguacil Edgardo Azorín Arias Reyes, Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional en donde los señores: MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELEN MERCEDES MARTINEZ DÍAZ, interponen recurso de Apelación en contra de la sentencia civil No. 1823/97, de fecha 4 de junio del 1998;
2. Acto No. 516/98, de fecha 21 del mes de septiembre del 1998, en donde los DRES. VIRIATO A. PEÑA CASTILLO y DR. JOSÉ ALFREDO SILVERIO, se constituyen en abogados de la señora HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VDA. ARRUÑADA, en contra del susodicho Recurso de Apelación incoado en contra de la Sentencia No. 1823/97, de fecha 4 de Junio del 1998, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, debidamente registrado;
3. Sentencia Civil No. 1823/97, de fecha 4 de Junio del 1998, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la segunda circunscripción del distrito nacional, debidamente registrada;
4. Copia del contrato de venta de mejora de fecha 15 de octubre del 1992, entre los señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ, BELEN M. MARTINEZ DIAZ (vendedores) y HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VDA. ARRUÑADA, SIMON DANAURIS PICHARDO (testigo) y FRANCISCO REYES (testigo), LEGALIZADO POR EL DR. RAFAEL SOSA MADURO;
5. Acto de Refunsión del DR. RAFAEL SOSA MADURO fallecido el día 4 del mes de febrero del 1995, de fecha 20 de noviembre del 1997, otorgado por el delegado de las oficialias civiles de la 1ra., 2da.,3ra., 4ta. y Sexta Circunscripción;
6. Sentencia No. 869, de la Séptima Cámara Penal del Distrito Nacional, de fecha 5 de diciembre del 1995, en atribuciones comerciales;
7. Certificación del Colegio Dominicano de Notarios Inc., donde se certifica que el DR. RAFAEL SOSA MADURO, es Notario Público No. 143 de dicha institución, certificación expedida en fecha 28 de octubre del 1997;
8. Constancia de la Dirección General de Migración que establece que la señora HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VDA. ARRUÑADA, salió del país en fecha 2 de febrero del 1997, con destino a España (visto original);
9. Constancia de la dirección de Rentas Internas de fecha 10 de noviembre del 1992, donde la compradora paga la suma de DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS ORO (RD$2,120.00) por concepto de Transferencia de propiedad en terreno del Estado Dominicano;
10. Declaración Jurada de Retención de 2% Transferencia No. 27146 donde se establece el nombre del propietario pagando la suma del impuesto por mil pesos oro (RD$1,000) debidamente firmado por el vendedor;
11. Recibo del Ayuntamiento del Distrito Nacional, Registro Civil y conservaduría de Hipotecas, en donde se esta pagando, la suma de Mil Ciento Treinta y Cinco pesos oro (RD$1,135.00) recibo No. 596 del 18 de noviembre del 1992;
12. Recibo de Compra de sellos de R. I., por la suma de RD$108.25 de fecha 18 de noviembre del 1992, de la colecturía de R. I. No. 1;
13. El presente inventario de documentos (sic);

VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de esta Corte por el abogado de la parte recurrente, en fecha 14 de julio del año 2000, a cuyo tenor, las piezas depositadas son, a saber:

1) ACTO DE ALGUACIL NO. 898/98, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1998, DEL MINISTERIAL EDGAR AZORIN ARIAS REYES, ALGUACIL ORDINARIO DE LA PRIMERA CÁMARA PENAL DEL D.N., QUE NOTIFICA EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA 1823-97, DE FECHA 4 DE JUNIO DEL AÑO 1998, DICTADA POR LA SEGUNDA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL D.N.;
2) ACTO DE AVENIR NO. 261/2000, DE FECHA 29 DEL MES DE JUNIO DEL 2000, DEL MINISTERIAL MARIO LANTIGUA LAUREANO, ALGUACIL DE ESTRADO DE LA DECIMA CAMARA PENAL DEL D.N.;
3) COPIA DEL ACTO DE COMPRA-VENTA DE MEJORA, FIRMADO ENTRE LOS SRES. MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ, BELEN MERCEDES MARTINEZ DIAZ, Y LA SRA. HILDA ARGENTINA ROMERO VDA. ARRUÑADA;
4) ACTO DE ALGUACIL NO. 873/94, DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 1994, DEL MINISTERIAL RAMON VILLA, ALGUACIL ORDINARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA R.D., QUE NOTIFICA EL PODER DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, EN FAVOR DE LA SEÑORA ODINIA ORFILIA ROMERO;
5) ORIGINAL DE ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 1998, DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL D.N. (sic);

VISTOS: los demás documentos que reposan en el expediente;

LA CORTE, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:


CONSIDERANDO: que estamos apoderados de un recurso de apelación interpuesto por los señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ contra la sentencia No. 1823/97 dictada en fecha 4 de junio de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor de HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, y cuyo dispositivo figura copiado íntegramente en otra parte de esta decisión;


CONSIDERANDO: que, en la última audiencia celebrada por esta Corte en fecha 5 de julio de 2000 las partes concluyeron como se ha dicho en otra parte de este fallo;


CONSIDERANDO: que, conforme a los documentos que obran en el expediente, son hechos de la causa los siguientes:

a.- que, en fecha 15 de octubre de 1992, mediante contrato de compraventa bajo firma privada, legalizadas las firmas por el DR. RAFAEL A. SOSA MADURO, notario para el número del Distrito Nacional, los señores MARIANO HERNÁNDEZ DÍAZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ vendieron a la señora HILDA ARGENTINA ROMERO VIUDA ARRUÑADA por la suma de RD$50,000.00 el siguiente inmueble: " Una propiedad dentro de la Parcela No. 3-Ref.-A-B-286 (parte) del Distrito Catastral No. 17, del Distrito Nacional, con un área de 156.52 metros cuadrados de terreno propiedad del Estado Dominicano, consistente en una casa de dos plantas, con una tercera en construcción, de block, techo de concreto, pisos de mosaico, dotada la primera planta consta de tres dormitorios, sala comedor, cocina, baño, galería, y escalera por fuera; la segunda planta consta de tres dormitorios, sala comedor, cocina, baño, galería y demás anexidades con un área de construcción de 189.44 metros cuadrados, ubicada en la calle Manolo Tavarez Justo 15 del Barrio Libertad, en Sabana Perdida, Distrito Nacional, con las colindancias siguientes: al norte, este y oeste, resto de la misma parcela; al sur la calle Manolo Tavarez Justo; 
b.- que, en fecha 18 de noviembre de 1992, la compradora pagó los impuestos de transferencia conforme al recibo No. C 5828 expedido por la Colecturía de Rentas Internas No. 1 del Distrito Nacional y dicho contrato fue registrado en la Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional según recibo de esa misma fecha No. 3150;
c.- que, producto de una querella presentada por los recurrentes contra la recurrida con apoderamiento directo, en fecha 5 de diciembre de 1995, el Juez Presidente de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia No. 869 cuyo dispositivo es como sigue: FALLA: PRIMERO: Rechazar y Rechazamos el presente intento de querella y se deja SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO dichas pretensiones, por falta de interés de la parte querellante, y además, por improcedente, mal fundada y carente de asidero jurídico; SEGUNDO: Declarar y Declaramos de las costas de Oficio (sic);
d.- que, tal cual consta en la decisión recurrida, mediante el acto No. 279/97 instrumentado en fecha 6 de julio del 1997 por el ministerial RAFAEL ENRIQUE CASTILLO, alguacil ordinario de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los actuales recurrentes demandaron en nulidad de contrato por dolo y en reparación de daños y perjuicios; 
e.- que dicha demanda culminó con la sentencia recurrida y fue apelada a tenor del acto No. 898/98 de fecha 10 de septiembre del año 1998, notificado por EDGARDO AZORÍN ARIAS REYES, alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;


CONSIDERANDO: que procede declarar bueno y válido el la forma el recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia;


CONSIDERANDO: que los recurrentes en su demanda introductiva de instancia de la cual está apoderada esta Corte en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, afirman como fundamento de su acción, en resumen, que el contrato precedentemente descrito no responde a la verdad; que es el producto de actuaciones dolosas; que el mismo es "nulo y carente de base legal, por servir de instrumento de simulación para engañar y estafar"; que en dicho contrato el consentimiento dado por los vendedores fue producto del dolo y del engaño; y, en su recurso de apelación afirman los recurrentes que el Tribunal a quo hizo una mala apreciación de los hechos y peor apreciación del derecho; que no se pronunció sobre las conclusiones de los demandantes, hoy intimantes, ni ponderó las declaraciones de las partes, lo que justificaría la revocación de la sentencia recurrida;


CONSIDERANDO: que el dolo, en tanto que vicio del consentimiento no se presume y debe ser probado y establecido por quien lo alega;


CONSIDERANDO: que si bien es cierto que la lesión puede ser retenida como causa de rescisión de los contratos, no es menos cierto que para que ésta pueda ser retenida es preciso establecer y probar que al momento de verificar la venta el vendedor desconocía el valor real del bien que vendía o el hecho de que consintiera el precio producto de maniobras dolosas realizadas por el comprador a estos fines;


CONSIDERANDO: que si bien en el expediente consta el acta de la audiencia de fecha 27 de noviembre de 1998 celebrada por ante el Tribunal a quo y en la cual se recogen las declaraciones de las partes en litis, de su lectura y análisis esta Corte no puede retener - como pretenden los intimantes - ni deducir la existencia del dolo denunciado; que las declaraciones de partes, por demás, no pueden ser retenidas como prueba de los hechos por ellas argumentados, salvo cuando se verifiquen como confesión y admisión de los hechos alegados, lo que no se ha verificado en la especie;


CONSIDERANDO: que si bien es cierto que de conformidad con los artículos 555 del Código Civil y 127, párrafo de la Ley de Registro de Tierras, combinados, las mejoras que se fomenten en terreno ajeno son propiedad del dueño del mismo, salvo cuando se haya operado una autorización expresa de éste a tales fines, lo que no se ha establecido en la especie, y que de conformidad con las disposiciones del artículo 1599 del Código Civil, la venta de la cosa ajena es nula, siendo el Estado Dominicano el legítimo propietario del terreno donde se edificó la mejora objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se persigue, no es menos verdad que los vendedores, hoy intimantes, no podían prevalecerse de su acción ilícita como invasores de terrenos ajenos para pretender la nulidad del acto en cuestión;


CONSIDERANDO: que, por demás, anular el contrato en cuestión, en perjuicio de quien al no haberse demostrado ninguna acción dolosa, debe reputarse un comprador de buena fe y a título oneroso, sería impedirle a éste regularizar su situación mediante la compra del terreno a su legítimo propietario y con ello las mejoras que adquirió;


CONSIDERANDO: que los intimantes no han demostrado la comisión, por la recurrida de una falta, fundamento y elemento constitutivo de la responsabilidad civil que pueda servir como cimiento para analizar su pedimento en el sentido de que se condene a la intimada al pago de la suma de RD$1,000,000.00, por lo que procede rechazar en este punto sus conclusiones;


CONSIDERANDO: que al no existir - por no haberla demostrado -causa de rescisión, procede rechazar el pedimento de la parte intimante en lo relativo a que se ordene el desalojo de dicha parte o de cualquier persona que a cualquier título esté ocupando el inmueble objeto del presente contrato de compraventa cuya nulidad se demanda;


CONSIDERANDO: que el cintillo catastral no es documento probatorio ni atributivo del derecho de propiedad, máxime cuando como en la especie se trata de terrenos registrados, en cuyo caso es el Certificado de Título regularmente expedido el que atribuye derecho de propiedad; que no procede, en este sentido y por la solución dada al recurso de apelación que nos ocupa, ordenar al Director General de Mensuras Catastrales mantener la vigencia de los cintillos Nos. 146861-A y 148865-A;


CONSIDERANDO: que esta Corte es del criterio que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una buena apreciación del derecho, por lo cual procede rechazar, en cuanto al fondo el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada;


CONSIDERANDO: que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento y éstas podrán ser distraídas a favor y provecho de los abogados que afirman avanzarlas en su totalidad o en su mayor parte;


CONSIDERANDO: que al no ser la presente decisión objeto de ningún recurso suspensivo de ejecución, salvo los casos especiales consagrados en el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no procede ordenar la ejecución provisional y sin fianza; valiendo sentencia esta solución sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de este fallo;

POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS y en mérito a lo que disponen los artículos 61, 78, 130, 133, 141, 146, 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 555, 1116, 1315 del Código Civil; 127 de la Ley 1542-47 sobre Registro de Tierras del 7 de noviembre de 1947; 12, párrafo tercero de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953;

FALLA:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ contra la sentencia No. 1823/97, rendida a favor de HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, en fecha 4 de junio de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (ahora Segunda Sala), por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo dicho recurso y en consecuencia, confirma la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. VIRIATO A. PEÑA CASTILLO y JOSÉ ALFREDO SILVERIO, abogados quienes afirman estarlas avanzando.

FIRMADOS: MANUEL ALEXIS READ ORTIZ, MARCOS ANTONIO VARGAS GARCÍA, XIOMARAH ALT. SILVA SANTOS, HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, E YGNACIO A. PÉREZ, Secretario. 

DADA Y FIRMADA ha sido la anterior sentencia por los magistrados que figuran en el encabezamiento, el mismo día, mes y año expresados por ante mi, Secretario que Certifica, YGNACIO A. PÉREZ, Secretario.
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ALGUNOS TIPOS DE ACTOS DE NULIDAD EN ESTE CONTRATO

PODRÍAMOS  DECIR QUE NO HAY ACTOS NULOS EN ESTE CASO YA QUE LA SEÑORA HILA ARGENTINA TUVO POR CONSECUENCIA UN ALGUACIL  POR NO HABER CUMPLIDO DENTRO DEL PAZO ACORDADO.

EN ESTE CASO NO EXISTE LA  NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA , POR QUE NO ESTA AFECTANDO NINGUNA NORMA DE ORDEN PUBLICO, Y ADEMAS EN ESTE OCASIÓN NINGUNO JUEZ LO DECLARARA NULO.

NULIDAD PARCIAL  AFECTA A PARTE DEL ACTO, SEPARA LAS CLAUSULAS NULAS  Y ES AMPLIA EN MATERIA TESTAMENTARIA POR LO QUE NO ES APLICABLE EN ESTE CASO.

NULIDAD TOTAL PUES BIEN SU NOMBRE LO INDICA Y ESTE CONTRATO NO ES NULO.

viernes, 5 de mayo de 2017

Artículos fundamentales del derecho dominicano

ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DOMINICANO  1147, 1382, 1314, 1315.


1147/ El deudor en caso que proceda sera condenado al pago de daños y perjuicios.

1382/ Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño  obliga que por cuya culpa debe repararlo.

11/34 Los convenios legalmente formados tienen fuerza de ley para aquellos que la han hecho, no pueden ser revocados si no por su mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.

1315/ El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla recíprocamente, al igual que aquel que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. 

EN ESTE EJEMPLO DE SENTENCIA SOLO TENEMOS COPIAS DE LAS DIFERENTE CERTIFICACIONES QUE ALEGAN LOS DIFERENTES CASOS, LO QUE NO IMPLICA EL USO O LA APLICACIÓN DE ESTOS ARTÍCULOS PERO SI TENEMOS EL CONOCIMIENTO PREVIO DE ELLOS. YA QUE SON DE SUMA IMPORTANCIA EN EL CASO DE UN DEUDOR, EN EL CASO DE LA RESPONSABILIDAD YA QUE EL QUE REALIZA UN ACTO DEBE PAGAR POR SUS CONSECUENCIAS, CUANDO UN MENOR ACTÚA COMO SI NO LO FUERA, Y POR ULTIMO EL QUE RECLAMA UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA.



Corte de Apelación del Distrito Nacional


Fecha:4/4/01
Materia:Incumplimiento de Contrato


DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
República Dominicana

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana hoy día miércoles 4 del mes de abril del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración;
LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en su sala de audiencia, sita en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados DRES. MANUEL ALEXIS READ ORTIZ, Presidente; JOSE E. ORTIZ DE WINDT, Primer Sustituto de Presidente, MARCOS ANTONIO VARGAS GARCIA, Segundo Sustituto de Presidente; HERMOGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, Juez Miembro, asistido de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno, dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la sentencia siguiente:
SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por JOSE PEÑA SUAZO Y/O LA BANDA GORDA, entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes del país, con su domicilio y asiento social en esta ciudad, representada por el Sr. ARTURO PEÑA SUAZO, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.049-0057236-5, domiciliado y residente en esta ciudad, la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. LUIS EURÍSPIDE ARZENO GONZÁLEZ, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No.049-0035116-6, domiciliado y residente en esta ciudad, con estudio profesional abierto en la avenida Núñez de Cáceres, esquina 27 de Febrero, edificio Casa Cuello, suite 303, de esta ciudad;
CONTRA: la sentencia in-voce relativa al expediente No.2627/97 de fecha 25 de junio del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de LEONARDO DE JESUS PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electorales Nos.001-0871690-3 y 001-0525158-1, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al DR. CESAR MONTAS ABREU, dominicano, mayor de edad, casado, tenedor de la cédula de identidad y electoral No.001-0052421-4, con estudio profesional abierto en la avenida Venezuela No.7 esquina Club Rotario, apto.2-A, ensanche Ozama, de esta ciudad de Santo Domingo; 
OIDO: al alguacil de turno en la lectura del rol;
OIDO: al abogado de la parte intimante concluir in-voce de la manera siguiente: las contenidas en el acto introductivo del recurso de apelación, leyó estas conclusiones: PRIMERO: Declarar regular y valido el presente recurso de Apelación por haber sido realizado conforme al derecho; SEGUNDO: Obrando por propia autoridad e imperio, revocar en todas sus partes la Sentencia dictada in-voce, en fecha veinticinco (25) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva consta en esta instancia, TERCERO: Condenar a los Sres. LEONARDO DE JS. PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. LUIS E. ARZENO GONZALEZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.; plazo de 10 días para escrito ampliatorio; plazo adicional para contrarréplica (sic);
OIDO: al abogado de la parte intimada concluir in-voce de la manera siguiente: que se rechace el recurso de apelación; leyó conclusiones: PRIMERO: RACTIFICAR en todas sus partes la sentencia in-voce de fecha 25 de junio del año 1998, dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Tercera Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. SEGUNDO: Que CONDENEIS a los SRES. ARTURO PEÑA SUAZO, JOSE PEÑA SUAZO Y/O LA BANDA GORDA, al pago de las costas en distracción y provecho del DR. CESAR MONTAS ABREU, quien afirma haberlas avanzados en su totalidad.; que se confirme la sentencia; plazo de 5 días para escrito ampliatorio (sic);
AUTOS VISTOS:
RESULTA: que con motivo de la DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por LEONARDO DE JESUS PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO, contra ARTURO PEÑA SUAZO, JOSE PEÑA SUAZO Y/O LA BANDA GORDA, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de junio de 1998, una sentencia in-voce cuyo dispositivo es el siguiente:
FALLA: Se rechaza la solicitud de Nulidad del acto. En vista de que el Tribunal rechaza la nulidad del acto de avenir y ante la convinatoria al demandado de que el demandado debe de concluir al fondo, se le ordena al demandado a concluir al fondo. Defecto contra los demandados por falta de concluir al fondo. Plazo de cinco días (sic);
RESULTA: que mediante acto No. 487/98 de fecha 13 de julio del año 1998, instrumentado y notificado por el ministerial ALFREDO OTAÑEZ MENDOZA, alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia arriba indicada por no estar conforme con la misma; 
RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte intimada y previo auto del Presidente de esta Corte se fijó la audiencia del día jueves 17 de septiembre del año 1998, a las nueve horas de la mañana, para conocer del mencionado recurso de apelación;
RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: formalizar conclusiones por Secretaría; acoge pedimento de comunicación de documentos en 2 plazos comunes y sucesivos de 15 días cada uno; el primero para depósito y el segundo para comunicación, vía la Secretaría del Tribunal; recíproca; se reservan las costas (sic);
RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte intimada y previo auto del Presidente de esta Corte se fijó la audiencia del día miércoles 13 de octubre del año 1999, a las nueve horas de la mañana, para conocer del mencionado recurso de apelación;
RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: formalizar conclusiones no escritas; y depositar por Secretaría las escritas; 5 días a la parte recurrente para escrito ampliatorio y al término 5 días a la parte recurrida para escrito ampliatorio, al término 5 días para réplica a la parte intimante, al término 5 días a la parte intimada para contrarréplica; fallo reservado (sic);
VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de esta Corte en fecha 09 de octubre del año 1998, por el DR. CESAR MONTAS ABREU, abogado de la parte intimada, a cuyo tenor las piezas depositadas son, a saber: 
1. Copia del Acto No.149-97, introductivo de Demanda de fecha 18 del mes de julio del año 1997, instrumentado por el Ministerial ANGEL MANUEL SANTOS PUENTE, Alguacil Ordinario de la 10ma Cámara Penal del Distrito Nacional.
2. Copia del acto de Avenir No.167-97, de fecha siete (7) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), instrumentado por el Ministerial ANGEL MANUEL SANTOS PUENTE, alguacil Ordinario de la 10ma Cámara Penal del Distrito Nacional.
3. Copia del Contrato suscrito entre los señores JOSE PENA SUAZO Y/O LA BANDA GORDA, S.A., entre los señores LEONARDO DE JESUS PENA JAVIER Y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO, de fecha diez (10) del mes de abril del año 1997, legalizado por el DR. LUIS EURISPIDE ARZENO GONZALEZ, Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional.
4. Copia del Recibo de fecha catorce (14) del mes de Junio de año 1997, por la suma de SESENTA MIL PESOS ORO (RD$60,000.00)(sic);
LA CORTE, DESPUES DE HABER DELIBERADO:

CONSIDERANDO: que el tribunal está apoderado de un recurso de apelación interpuesto por JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA contra la sentencia in-voce dictada en fecha 25 de junio de 1998 por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor de LEONARDO DE JESUS PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO;

CONSIDERANDO: que a los fines de instruir el presente expediente este tribunal celebró varias audiencias, la última de las cuales tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 1999, concluyendo ambas partes como se ha indicado precedentemente y reservándose esta Corte el fallo sobre el fondo del presente asunto;

CONSIDERANDO: que del estudio de los documentos depositados se desprenden los siguientes hechos:
1) que en fecha 18 de julio de 1997, los señores LEONARDO DE JESUS PEÑA y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO, mediante acto No.149-97 del ministerial Angel Manuel Santos Puente, Alguacil Ordinario de la Décima Cámara Penal del Distrito Nacional, demandaron en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a los señores ARTURO PEÑA SUAZO, JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA;
2) que en el curso del procedimiento seguido ante el tribunal a quo, en fecha 25 de junio de 1998, según copia certificada del acta de audiencia, la parte demandada en primer grado, hoy recurrente, solicitó que fuera declarado nulo el acto No.271/98 del 19 de junio de 1998 que notifica la reapertura de los debates, y en consecuencia se declare mal perseguida la audiencia, por considerar que la notificación debió hacerse en la octava franca de ley, que a este pedimento se opuso la parte demandada por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; que por sentencia in-voce, hoy apelada, de esa misma fecha, el juez apoderado rechazó el pedimento de nulidad de que se trataba, por considerar que "la notificación en el acto de avenir debe ser de dos días francos según lo establece la Ley 362 de 1990, Art. 1003 del Código de Procedimiento Civil" (sic); que además en la misma decisión recurrida, el tribunal a quo, conminó a la parte demandada a concluir sobre el fondo de la demanda; que ante la negativa de ésta se declaró el defecto en su contra por falta de concluir de los hoy recurrentes;
3) que en fecha 13 de julio de 1998, mediante acto No.487/98 del ministerial ALFREDO OTAÑEZ MENDOZA, alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA recurrió en apelación la sentencia descrita precedentemente, por no estar conforme con la misma;

CONSIDERANDO: que la parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes hechos y medios: a) que en fecha 10 de abril de 1997 se suscribió un contrato entre JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA y los señores LEONARDO DE JESUS PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO; b) que con motivo del señalado contrato, los hoy recurrentes se comprometían a realizar un concierto musical en fecha 14 de junio de 1997, y la parte recurrida se comprometía a vender la cantidad de 3,500 boletas de las utilizadas para entrar al concierto, teniendo que pagar la totalidad de las mismas a más tardar una semana antes de la fecha acordada para la celebración de la actividad artística; c) que en el mismo contrato, los demandantes en primer grado, hoy recurridos renunciaron a participar de los beneficios que con dicho concierto se obtuvieran en caso de incumplir con la venta de las boletas asignadas a su cargo; d) que en fecha 18 de julio de 1997 LEONARDO DE JESUS PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO demandaron en incumplimiento de contrato a JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA por ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) que en virtud de la referida demanda se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante el indicado tribunal en fecha 21 de agosto de 1997, el cual ordenó una comunicación recíproca de documentos; f) que en fecha 30 de septiembre de 1997, la parte demandante hizo notificar un acto recordatorio o avenir al abogado constituido de la parte demandada, mediante el cual se le citaba y emplazaba a comparecer a las nueve de la mañana del día siguiente por ante el Tribunal apoderado a fines de conocer acerca de la referida demanda, no enterándose el abogado emplazado en tiempo oportuno de dicho acto recordatorio, por lo que la parte demandante solicitó en audiencia pública el pronunciamiento del defecto contra la parte demandada, el cual fue pronunciado por el juez apoderado; g)que en fecha 19 de junio del 1998, la parte demandante notificó a la parte demandada una sentencia del tribunal apoderado en la cual se ordenaba de oficio una reapertura de debates al tiempo que fijaba audiencia para el día 25 de junio de 1998, a las nueve horas de la mañana; h) que la parte demandante debe notificar al abogado constituido de la parte demandada, un acto recordatorio o avenir, a los fines de que comparezca a discutir la demanda de que se trate; I) que el acto recordatorio o avenir tiene que ser a pena de nulidad, a requerimiento del abogado de la parte demandante y notificado al abogado constituido de la parte demandada; j) que el acto recordatorio o avenir "es un acto de abogado a abogado, en consecuencia, se debe notificar al abogado y no a la parte"; k) que al abogado constituido de la parte demandada no le notificaron acto recordatorio o avenir alguno, a los fines de comparecer a la audiencia del 25 de junio de 1998; l) que la parte demandante se limitó única y exclusivamente a notificar una sentencia que ordenaba una reapertura de los debates, en manos de la secretaria de la parte demandada, lugar donde aprovechó y dejó copia del mismo acto para que se lo entregaran al abogado constituido de la parte demandada; m)que es claro el criterio de que la notificación de una sentencia, en ningún caso equivale a emplazamiento, y mucho menos a acto recordatorio o de avenir, el cual tiene características particulares que no se han cumplido en este caso, y al abogado constituido de la parte demandada no se le notificó ningún avenir o acto recordatorio; n) que por el fallo dado el tribunal ha incurrido en un penoso desconocimiento de las características que debe observar todo acto recordatorio o avenir en apego a la ley y a la jurisprudencia; ñ) que la sentencia apelada ha violado y desconocido los mas elementales principios jurídicos especialmente los relativos al derecho de defensa que le asiste la parte demandada;

CONSIDERANDO: que la parte recurrida acudió a los debates y concluyó solicitando que se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada, que señalan los recurridos en su escrito ampliatorio que "según acto No.271/98, del Ministerial FRANCISCO CESAR DIAZ, Alguacil de Estrados de la Tercera Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del cual ya hicimos referencia contiene dos traslado, el Primero, a la avenida 27 de febrero esquina Dr. Defilló, y el Segundo, a la Avenida López de Vega, que es donde están ubicadas las oficinas comerciales de los SRES. ARTURO PEÑA SUAZO, JOSE PEÑA SUAZO Y/O LA BANDA GORDA" (sic) "es evidente que la parte recurrente pretende retardar y estancar el curso del procedimiento con alegatos e interpretaciones equivocadas de la Ley, con el único propósito de que no se conozca el fondo de la presente demanda" (sic);

CONSIDERANDO: que en definitiva, la parte recurrente impugna la sentencia apelada por considerar que el acto No.271 del 19 de junio de 1998 del ministerial FRANCISCO CESAR DIAZ, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia, cuya nulidad se solicitaba en primer grado, debía ser declarada nulo por: a) haber sido notificado fuera del plazo de la octava franca, y b) ser violatorio a las reglas que a pena de nulidad prevé el artículo único de la ley 362 de 1932, al haber sido notificado a la parte y no al abogado de la parte demandada y constituir el referido acto una notificación de una sentencia de reapertura y no un emplazamiento o citación;

CONSIDERANDO: que al observar los documentos depositados por los recurrentes en apoyo a su recurso, resulta que en los mismos no figura depositado el precitado acto No.271 cuya impugnación provoca la sentencia apelada, por lo que es imposible determinar el alcance y naturaleza del mismo: que además, y sin perjuicio de lo expuesto, las violaciones que aseguran los reclamantes afectan el acto impugnado constituyen requisitos de forma, siendo la excepción de nulidad propuesta una nulidad por vicios de forma, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la parte que la invoca no ha demostrado el agravio que le produce la irregularidad, aún tratándose de una formalidad sustancial o de orden público; que en la especie los recurrentes se limitaron, por ante el tribunal a quo y ante esta jurisdicción de alzada, a exponer las irregularidades que supuestamente afectan el acto impugnado y no señalan ni prueban los agravios que las mismas les ocasionaron; que en consecuencia entendemos que los argumentos expuestos por los recurrentes carecen de asidero jurídico y deben ser desestimados;

CONSIDERANDO: que todo el que sucumba en justicia será condenado al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad;
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS los Arts. 78, 130, 133, 141, 146, 443, 456 y 472 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1315 del Código Civil y Art. 37, párrafo 2, de la Ley 834-78, 15 de julio del 1978;
FALLA:
PRIMERO: ACOGE en la forma y RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA contra la sentencia in-voce dictada en fecha 25 de junio de 1998 por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor de LEONARDO DE JESUS PEÑA JAVIER y FELIX ANTONIO SANTOS CASTILLO, por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a JOSE PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en favor y provecho del DR. CESAR MONTAS ABREU, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
FIRMADO: MANUEL ALEXIS READ ORTIZ, JOSE E. ORTIZ DE WINDT, MARCOS ANTONIO VARGAS GARCIA, HERMOGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, Y DIANIVEL GUZMAN CASTILLO, Secretaria. 
DADA Y FIRMADA ha sido la anterior sentencia por los magistrados que figuran en el encabezamiento, el mismo día, mes y año expresados por ante mí, Secretaria que certifico, DIANIVEL GUZMAN CASTILLO.


LOS ARTÍCULOS DESARROLLADOS, SE ENCUENTRAN PRESENTE EN EL ANTERIOR CONTRATO 


Empezare diciendo que en  este extenso contrato existe un incumplimiento por parte del señor jose alturo peña suazo, al pago de las costas por distracción y provecho, del doctor cesar montas abreu quien afirma no haberlas avanzado e su totalidad. por lo que aplica  para el  articulo 1147 de nuestro código civil, en donde el deudor sera condendo al pago de daños y perjuicios. 

digamos que el articulo 1382 se cumple en este caso cuando la banda gorda interpone un recurso de apelación contra la sentencia indicada por no estar de acuerdo con la misma, es decir este articulo dice que cualquier hecho que cause un daño debe pagar por sus consecuencias, por lo que ellos buscas ayuda y no cumplen.

El articulo 1134 creo que este articulo no se cumple en este contrato ya que este articulo debe llevarse a ejecución de buena fe y ademas debe ser de  mutuos consentimiento.

podemos decir del 1315 que no lo tenemos tan claro en este contrato ya que hay personas reclamando una obligación pero no la están probando reciproca mente.




Bibliografìa
 http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/cortes/detalles_cortes.aspx?ID=429#sthash.Fgmm6qqe.dpuf

martes, 2 de mayo de 2017

TEORÍA DE LAS NULIDADES

La nulidad se define como aquella sanción instituida en la ley consistente en la ineficacia de los actos realizados por votación. También podemos decir que es una situación de invalidez de los actos jurídicos que provoca que una norma, acto administrativo, o procesal dejen de existir sus efectos jurídicos para que una norma o acto dejen de existir se requiere de una declaración de nulidad.

ALGUNOS EJEMPLOS DE NULIDAD

* AUSENCIA DE CONOCIMIENTO EN UN ACTO JURÍDICO, COMO TOMAR EL TITULO DE UNA CASA SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO.

*INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES EJEMPLO VIOLAR LAS REGLAS DE UN CONTRATO.

*AUSENCIA DE ALGUNA CAUSA FINGIR ALGUNA SITUACIÓN INEXISTENTE.

*AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA UN ACTO JURÍDICO, MENOR DE EDAD O ENFERMO.

*OBJETO ILÍCITO SIMPLEMENTE PROHIBIDO POR LA LEY.


ALGUNOS TIPOS DE NULIDADES

NULIDAD PARCIAL, AQUELLA QUE AFECTA SOLO UNA PARTE DEL ACTO POR EJEMPLO SEPARA LAS CLAUSULAS DE UN CONTRATO Y EL NEGOCIO NO  PIERDE SU ESENCIA.

NULIDAD ABSOLUTA ,ES CUALQUIER NORMA DE ORDEN PUBLICO QUE NO TIENE NINGÚN EFECTO JURÍDICO Y CUALQUIER JUEZ PUEDE DECLARARLA NULA .

miércoles, 26 de abril de 2017

PRUEBAS





Los medios de prueba 

son aquellas actividades que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad de un hecho ante un proceso. varia según la legislación de cada país.

En materia civil es la declaración o confesión judicial  consiste en la declaración que hace el actor o el demandado.

En materia penal es la declaración de testigo declara un tercero ajeno al proceso.

En materia laboral es el juicio laboral son admitidas todas las pruebas  en materia civil.


En esta sentencia podemos encontrar un ejemplo de medios de prueba en pruebas documentales, ya que este es un expediente utilizado en el derecho.

  














miércoles, 5 de abril de 2017

SI DE ACUERDO EN LA PRACTICA ROGER FISHER





LIBRO DE ROGER FISHER



En esta oportunidad hablare sobre mi opinión del libro SI... de acuerdo en la practica, el cual trata de aconsejarnos de la mejor manera posible  los diferentes aspectos de como negociar.

Empezare diciendo algo importante y es que siempre negociamos pensando en que puesto podemos ganar, pues suena mas que obvio decir esto, sin embargo fijándonos desde otro punto de vista esto se refiere, que debemos tomar con responsabilidad nuestro trabajo ademas de fijarnos en las ganancia o intereses que antes no teníamos,y nos mantenernos pensando en la posición futura que podamos conseguir entonces empezamos a mezclar emociones, buscar defectos que otros tienen sin pensar que también son humanos y esto se convierte competencia aveces de manera equitativa o personal el ambiente de trabajo se torna pesado por otro lado debemos recordar que en repetidas ocasiones esto esta solo en nuestro pensamientos todo esto ocurre sin darnos cuenta sin embargo esto no significa que por eso no escalemos de puesto o no progresemos solo que de manera correcta.

percepción emoción y comunicación

TRES ASPECTOS IMPORTANTES

La percepción- es importante por que aveces nos ayuda persuadir de forma directa lo que es la realidad pero también debemos tener cuidado con eso ya que  también podríamos asimilar ideas propias como verdaderas y entonces empezamos a ligar la imaginación con realidad y esto empieza afectarnos en nuestro plano laboral o cualquier otro en la vida.

Emoción-siempre debemos escuchar las opiniones o ideas de los demás siempre y cuando a trabajo o negocio se refieran, ademas de que  debemos asegurarnos de nuestros pensamientos, y tomar en cuenta que las emociones pueden elevar el ego lo que no siempre es propicio.

Comunicación-siempre debemos hablar de manera clara y precisa sin ocultar nada debemos tener claro un propósito, escuchar a los demás, no criticar a nadie, prevenir situaciones futuras y siempre ofrecer lo mejor.


PODEMOS DECIR QUE ESTE LIBRO TIENE CUATRO PUNTOS BÁSICOS

SEPARAR A LAS PERSONAS DE LOS PROBLEMAS.

ES PRIORIDAD CONCENTRARSE EN LOS INTERESES NO EN LAS PERSONAS.

ES IMPORTANTE BUSCAR SOLUCIONES GENERALIZADAS NO PERSONALES. 

VOLUNTAD UNIDA A OTRA VOLUNTAD



Puedo decir que es  aquella acción que va en conjunto con otra  es decir es bilateral, para poder llegar al acto jurídico. Cuando necesitamos ir a una compra venta, al mismo tiempo necesitamos una voluntad unida a otra,  por que necesitamos quien va a  recibir nuestro articulo y por supuesto el mas interesado aquel que va recibir el valor del mismo  si ambos no están de acuerdo en empeñar y el otro obtener lo que pueda recibir por el valor de su objeto no ocurre el llamado hecho jurídico por que quizás solo una parte este interesada o ninguna y ha de ser ambas. Debemos tomar en cuenta que cuando el orden publico y las buenas costumbres están presentes se produce un efecto jurídico.


En un mismo tiempo esto representa poder y mandato lo que significa

El poder se hace participe en casos voluntarios por ejemplo cuando tenemos una garantía en el presente contrato existe una tercera persona la cual se le otorga el poder de hacerse responsable en caso de incumplimiento, si rosa  toma un préstamo necesita un fiador y si amador acepta en caso de rosa fallar correrá por cuenta de el.

El mandato es un acuerdo entre ambas partes, también podríamos decir que un mandato depende del mandatario en otras palabras del dueño así sea de una casa, o dueño de algún objeto. Los causahabientes se le llama así  a la persona que recibe uno o varios objetos de la otra, así sea todos o en tercera parte, personalmente el ejemplo claro que conozco  de esto es el testamento.

Aborde este tema de manera resumida espero que le sea útil.