Corte de Apelación del Distrito Nacional
| Fecha: | 18/12/02 |
| Materia: | Nulidad de Acto de Venta |
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| Abogado(s): |
| DIOS, PATRIA Y LIBERTAD |
| República Dominicana |
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día 18 del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración; LA CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en la sala de audiencia, sita en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados MANUEL ALEXIS READ ORTIZ, Presidente, MARCOS ANTONIO VARGAS GARCÍA, Segundo Sustituto de Presidente, XIOMARAH ALTAGRACIA SILVA SANTOS y HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, Jueces Miembros, asistidos del infrascrito Secretario y del alguacil de estrados de turno, dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la sentencia siguiente: SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por los señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal No.177412 serie 1ra., el primero, y cédula al día, la segunda, quienes tienen como abogados constituídos y apoderados especiales a los LICDOS. ALBERTO NICOLÁS CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ y LUIS DE LA CRUZ ENCARNACIÓN, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0484418-8 y 001-0911210-2, con estudio profesional abierto en la calle 17-I, No. 41 (altos), del sector Los Minas, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; CONTRA: la sentencia No.1823/97, de fecha cuatro (4) del mes de junio del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, dominicana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identificación personal No. 15757, serie 3ra., domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituídos y apoderados especiales a los DRES. VIRIATO A. PEÑA CASTILLO y JOSÉ ALFREDO SILVERIO, dominicanos, mayores de edad, tenedores de las cédulas de identidad y electoral Nos.001-0006447-6 y 001-0029807-4, ambos domiciliados y residentes en esta ciudad, con estudio profesional abierto en conjunto en la calle El Conde 407-2 a esquina Santomé, Aptos., 209 y 210 del edificio Palamara, de esta ciudad; OÍDO: al alguacil de turno en la lectura del rol; OÍDOS: a los abogados de la parte recurrente concluir de la manera siguiente: leyeron conclusiones, las cuales rezan de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente RECURSO DE APELACIÓN por haber sido hecho dentro del plazo y de conformidad con la ley; SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida No. 1823/97, de fecha cuatro (4) del mes de Junio del año 1998, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: DECLARAR buena y válida en la forma la presente DEMANDA EN NULIDAD DE ACTO DE VENTA POR DOLO, interpuesta por los señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ Y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ, sobre el inmueble descrito anteriormente; CUARTO: DECLARAR nulo y sin efecto el acto de compra-venta de fecha 15 del mes de Octubre del año 1992, legalizado por el DR. RAFAEL A. SOSA MADURO, Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; QUINTO: ORDENAR a la Dirección General del Catastro Nacional mantener en vigencia y vigor los cintillos catastrales Nos. 146861-A y 148865-A, expedido por dicha institución, en provecho de los verdaderos propietarios, señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ Y BELÉN MERCEDES DÍAZ, en fecha 16 del mes de septiembre del año 1991; SEXTO: CONDENAR a la señora HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, al pago de una indemnización ascendente a la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), moneda de curso legal como justa reparación a los daños morales y materiales, causados a mis requerientes por su acción; SÉTIMO: ORDENAR el DESALOJO INMEDIATO de la señora HOLDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA y/o CUALQUIER PERSONAS que ocupen las casas No. 4 y 5, de la calle Manolo Taváres Justo, del Barrio Libertad, del Sector Sabana Perdida, de esta ciudad; OCTAVO: ORDENAR la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; NOVENO: CONDENAR a la señora HILDA ALTAGRACIA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, los cuales afirman estarlas avanzando en su totalidad; plazo de 10 días escrito ampliatorio (sic); OÍDA: a la abogada de la parte intimada concluir in-voce de la manera siguiente: rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso incoado; leyó conclusiones, las cuales rezan de la manera siguiente: PRIMERO: Que se rechace por Improcedente, Mal Fundada y Carente de Base Legal, el RECURSO DE APELACIÓN, incoado por los señores: MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ, en contra de la sentencia civil No. 1823/97, fecha 04 de Junio del 1998, expedida por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda (2da.) Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, confirmando en todas sus partes dicha Sentencia, por no haberse demostrado el Dolo alegado por la parte intimante, en el contrato de Compra-Venta de Mejora en Terreno del Estado Dominicano, suscrito entre las partes en fecha 15 de Octubre del 1992; SEGUNDO: Que se condene a los señores: MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELEN MERCEDES MARTINEZ DÍAZ, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los DRES. VIRIATO A. PEÑA CASTILLO y DR. JOSÉ ALFREDO SILVERIO, abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad; plazo de 15 días(sic); AUTOS VISTOS: RESULTA: que con motivo de la DEMANDA EN NULIDAD DE ACTO DE VENTA, incoada por MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ, contra la señora HILDA ARGENTINA CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 4 del mes de junio del año 1998, la sentencia marcada con el No.1823/97 cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: RECHAZA la demanda en nulidad de contrato de venta incoada por MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELEN MERCEDES MARTINEZ DÍAZ (mediante acto de emplazamiento instrumentado con el número 279/97 y en fecha 6 de julio de 1997, por el ministerial RAFAEL ENRIQUE MIESES CASTILLO, Alguacil Ordinario de la Décima Cámara Penal del Distrito Nacional), contra HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO CONDENA a MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELEN MERCEDES MARTINEZ DIAZ al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. VIRIATO A. PEÑA CASTLLO y JOSÉ ALFREDO SILVERIO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic); RESULTA: que mediante acto No.898/98, de fecha 10 de septiembre del año 1998, instrumentado y notificado por el ministerial EDGARDO AZORÍN ARIAS REYES, alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional, los señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia arriba indicada por no estar conformes con la misma; RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte recurrente y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del día jueves 29 de enero del año 1998, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del mencionado recurso de apelación; RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados, audiencia que culminó con la siguiente sentencía in-voce: la Corte ordena: formalizar conclusiones por secretaria; acoge pedimento de comunicación de documentos en 2 plazos de 15 días cada uno; el primero depósito y el segundo comunicación, vía la secretaria del tribunal, recíproca; se reservan las costas (sic); RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte recurrente y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del día 10 de diciembre del año 1998, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del mencionado recurso de apelación; RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: formalizar conclusiones por secretaría; acoge pedimento de prórroga de comunicación de documentos en 2 plazos comunes y sucesivos de 15 días cada uno; el 1° depósito y el 2° comunicación, vía la secretaría de tribunal, la prórroga va con las mismas modalidades de la comunicación; se reservan las costas (sic); RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte recurrente y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del día miércoles 10 de febrero del año 1999, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del mencionado recurso de apelación; RESULTA: que a la audiencia efectivamente fijada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, no comparecieron las partes representadas por sus abogados constituidos y apoderados, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: rol cancelado (sic); RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte recurrida y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del jueves 30 de septiembre del año 1999, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del mencionado recurso de apelación; RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: prórroga recíproca de comunicación de documentos; 10 días a la recurrida y posteriormente 10 días a la recurrente (sic); RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte recurrida y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del día jueves 16 de marzo del año 2000, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del mencionado recurso de apelación; RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte recurrida y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del día miércoles 5 de julio del año 2000, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del mencionado recurso de apelación; RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: formalizar conclusiones por secretaria; 10 días al recurrente para escrito ampliatorio; al término 15 días al recurrido a los mismos fines; fallo reservado (sic); VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de esta Corte, hecha por el abogado de la parte recurrente, en fecha 28 de septiembre del año 1999, a cuyo tenor, las piezas depositadas son, a saber: 1.- Acto de compraventa de mejoras intervenido entre los SR. MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ Y LA SRA. VELEN MERCEDES MARTINEZ (Que firman como supuestos Vendedores) y la SRA. HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, que firma como compradora, legalizado por el DR. RAFAEL A. SOSA MADURO, Abogado Notario de los del número del Distrito Nacional, de fecha 15 de octubre del año 1992; 2.- Acta de Audiencia de LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, de fecha 27 del mes de noviembre del año 1998 (sic); VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de esta Corte, hecha por el abogado de la parte recurrente, en fecha 7 de octubre del año 1999, a cuyo tenor, las piezas depositadas son, a saber: 1.- Acto No. 898-98 de fecha 10 de septiembre de 1998, del ministerial OSORIO ARIAS REYES, Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional, que notifica la interposición del Recurso de Apelación a la señora HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, de la sentencia No. 1823-97 de fecha 4 de junio del 1998 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2.-Constitución de abogado No. 516-98, del ministerial JOSÉ C. SEGURA G., Alguacil Ordinario de la Séptima Cámara Penal del Distrito Nacional, de fecha 21 de septiembre de 1998, notificada por los DRES. VIRIATO A. PEÑA CASTILLO Y JOSÉ ALFREDO SILVERIO, al LIC. HERIBERTO RIVAS notificándole la Constitución de Abogado a requerimiento de la señora HILDA ARGENTINA ROMERO CASTLLO VIUDA ARRUÑADA; 3.-Acto No. 1162-98, de fecha 14 de octubre de 1998 donde el LIC. HERIBERTO RIVAS Y RIVAS le notifica a los DRES. JOSÉ ALFREDO SILVERIO Y VIRIATO A. PEÑA CASTILLO, Abogados Constituidos de la señora HILDA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, el Avenir para el día 29 de Octubre de 1998; 4.-Inventario de Documentos depositados a la Secretaría de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en relación a la Demanda en Nulidad de Acto de Venta, interpuesta por el SR. MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ Y LA SRA. BELEN MERCEDES MARTINEZ contra la SRA. HILDA ARGEINTA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, de fecha 28 de septiembre de 1999; 5.-Acto No. 157-99, de fecha 20 de septiembre de 1999, del ministerial JORGE LUIS MÉNDEZ, Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Distrito Nacional, donde los LICDOS. LUIS CRUZ ENCARNACIÓN Y ALBERTO NICOLAS CONCEPCIÓN le notifican el Avenir al DR. VIRIATO PEÑA CASTILLO, para comparecer a la Corte de Apelación Civil y Comercial de Santo Domingo, en día 30 de Septiembre de 1999; 6.-Copia sentencia No. 1823/97 de fecha 4 de junio de 1998 (sic); VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de esta Corte por el abogado de la parte recurrente, en fecha 28 de septiembre del año 1999, a cuyo tenor, las piezas depositadas son, a saber: 1. Acto de compraventa de mejoras intervenido entre los SR. MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ Y LA SRA. VELEN MERCEDES MARTINEZ (Que firman como supuestos Vendedores) y la SRA. HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, que firma como compradora, legalizado por el DR. RAFAEL A. SOSA MADURO, Abogado Notario de los del número Distrito Nacional, de fecha 15 de octubre del año 1992; 2. Acta de Audiencia de LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, de fecha 27 del mes de noviembre del año 1998 (sic); VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de esta Corte por el abogado de la parte recurrida, en fecha 31 de marzo del año 2000, a cuyo tenor, las piezas depositadas son, a saber: 1. Acto No. 898/98, de fecha 10 de septiembre del 1998, de los del protocolo del Alguacil Edgardo Azorín Arias Reyes, Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional en donde los señores: MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELEN MERCEDES MARTINEZ DÍAZ, interponen recurso de Apelación en contra de la sentencia civil No. 1823/97, de fecha 4 de junio del 1998; 2. Acto No. 516/98, de fecha 21 del mes de septiembre del 1998, en donde los DRES. VIRIATO A. PEÑA CASTILLO y DR. JOSÉ ALFREDO SILVERIO, se constituyen en abogados de la señora HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VDA. ARRUÑADA, en contra del susodicho Recurso de Apelación incoado en contra de la Sentencia No. 1823/97, de fecha 4 de Junio del 1998, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, debidamente registrado; 3. Sentencia Civil No. 1823/97, de fecha 4 de Junio del 1998, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la segunda circunscripción del distrito nacional, debidamente registrada; 4. Copia del contrato de venta de mejora de fecha 15 de octubre del 1992, entre los señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ, BELEN M. MARTINEZ DIAZ (vendedores) y HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VDA. ARRUÑADA, SIMON DANAURIS PICHARDO (testigo) y FRANCISCO REYES (testigo), LEGALIZADO POR EL DR. RAFAEL SOSA MADURO; 5. Acto de Refunsión del DR. RAFAEL SOSA MADURO fallecido el día 4 del mes de febrero del 1995, de fecha 20 de noviembre del 1997, otorgado por el delegado de las oficialias civiles de la 1ra., 2da.,3ra., 4ta. y Sexta Circunscripción; 6. Sentencia No. 869, de la Séptima Cámara Penal del Distrito Nacional, de fecha 5 de diciembre del 1995, en atribuciones comerciales; 7. Certificación del Colegio Dominicano de Notarios Inc., donde se certifica que el DR. RAFAEL SOSA MADURO, es Notario Público No. 143 de dicha institución, certificación expedida en fecha 28 de octubre del 1997; 8. Constancia de la Dirección General de Migración que establece que la señora HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VDA. ARRUÑADA, salió del país en fecha 2 de febrero del 1997, con destino a España (visto original); 9. Constancia de la dirección de Rentas Internas de fecha 10 de noviembre del 1992, donde la compradora paga la suma de DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS ORO (RD$2,120.00) por concepto de Transferencia de propiedad en terreno del Estado Dominicano; 10. Declaración Jurada de Retención de 2% Transferencia No. 27146 donde se establece el nombre del propietario pagando la suma del impuesto por mil pesos oro (RD$1,000) debidamente firmado por el vendedor; 11. Recibo del Ayuntamiento del Distrito Nacional, Registro Civil y conservaduría de Hipotecas, en donde se esta pagando, la suma de Mil Ciento Treinta y Cinco pesos oro (RD$1,135.00) recibo No. 596 del 18 de noviembre del 1992; 12. Recibo de Compra de sellos de R. I., por la suma de RD$108.25 de fecha 18 de noviembre del 1992, de la colecturía de R. I. No. 1; 13. El presente inventario de documentos (sic); VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de esta Corte por el abogado de la parte recurrente, en fecha 14 de julio del año 2000, a cuyo tenor, las piezas depositadas son, a saber: 1) ACTO DE ALGUACIL NO. 898/98, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1998, DEL MINISTERIAL EDGAR AZORIN ARIAS REYES, ALGUACIL ORDINARIO DE LA PRIMERA CÁMARA PENAL DEL D.N., QUE NOTIFICA EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA 1823-97, DE FECHA 4 DE JUNIO DEL AÑO 1998, DICTADA POR LA SEGUNDA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL D.N.; 2) ACTO DE AVENIR NO. 261/2000, DE FECHA 29 DEL MES DE JUNIO DEL 2000, DEL MINISTERIAL MARIO LANTIGUA LAUREANO, ALGUACIL DE ESTRADO DE LA DECIMA CAMARA PENAL DEL D.N.; 3) COPIA DEL ACTO DE COMPRA-VENTA DE MEJORA, FIRMADO ENTRE LOS SRES. MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ, BELEN MERCEDES MARTINEZ DIAZ, Y LA SRA. HILDA ARGENTINA ROMERO VDA. ARRUÑADA; 4) ACTO DE ALGUACIL NO. 873/94, DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 1994, DEL MINISTERIAL RAMON VILLA, ALGUACIL ORDINARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA R.D., QUE NOTIFICA EL PODER DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, EN FAVOR DE LA SEÑORA ODINIA ORFILIA ROMERO; 5) ORIGINAL DE ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 1998, DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL D.N. (sic); VISTOS: los demás documentos que reposan en el expediente; LA CORTE, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: CONSIDERANDO: que estamos apoderados de un recurso de apelación interpuesto por los señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ contra la sentencia No. 1823/97 dictada en fecha 4 de junio de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor de HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, y cuyo dispositivo figura copiado íntegramente en otra parte de esta decisión; CONSIDERANDO: que, en la última audiencia celebrada por esta Corte en fecha 5 de julio de 2000 las partes concluyeron como se ha dicho en otra parte de este fallo; CONSIDERANDO: que, conforme a los documentos que obran en el expediente, son hechos de la causa los siguientes: a.- que, en fecha 15 de octubre de 1992, mediante contrato de compraventa bajo firma privada, legalizadas las firmas por el DR. RAFAEL A. SOSA MADURO, notario para el número del Distrito Nacional, los señores MARIANO HERNÁNDEZ DÍAZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ vendieron a la señora HILDA ARGENTINA ROMERO VIUDA ARRUÑADA por la suma de RD$50,000.00 el siguiente inmueble: " Una propiedad dentro de la Parcela No. 3-Ref.-A-B-286 (parte) del Distrito Catastral No. 17, del Distrito Nacional, con un área de 156.52 metros cuadrados de terreno propiedad del Estado Dominicano, consistente en una casa de dos plantas, con una tercera en construcción, de block, techo de concreto, pisos de mosaico, dotada la primera planta consta de tres dormitorios, sala comedor, cocina, baño, galería, y escalera por fuera; la segunda planta consta de tres dormitorios, sala comedor, cocina, baño, galería y demás anexidades con un área de construcción de 189.44 metros cuadrados, ubicada en la calle Manolo Tavarez Justo 15 del Barrio Libertad, en Sabana Perdida, Distrito Nacional, con las colindancias siguientes: al norte, este y oeste, resto de la misma parcela; al sur la calle Manolo Tavarez Justo; b.- que, en fecha 18 de noviembre de 1992, la compradora pagó los impuestos de transferencia conforme al recibo No. C 5828 expedido por la Colecturía de Rentas Internas No. 1 del Distrito Nacional y dicho contrato fue registrado en la Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional según recibo de esa misma fecha No. 3150; c.- que, producto de una querella presentada por los recurrentes contra la recurrida con apoderamiento directo, en fecha 5 de diciembre de 1995, el Juez Presidente de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia No. 869 cuyo dispositivo es como sigue: FALLA: PRIMERO: Rechazar y Rechazamos el presente intento de querella y se deja SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO dichas pretensiones, por falta de interés de la parte querellante, y además, por improcedente, mal fundada y carente de asidero jurídico; SEGUNDO: Declarar y Declaramos de las costas de Oficio (sic); d.- que, tal cual consta en la decisión recurrida, mediante el acto No. 279/97 instrumentado en fecha 6 de julio del 1997 por el ministerial RAFAEL ENRIQUE CASTILLO, alguacil ordinario de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los actuales recurrentes demandaron en nulidad de contrato por dolo y en reparación de daños y perjuicios; e.- que dicha demanda culminó con la sentencia recurrida y fue apelada a tenor del acto No. 898/98 de fecha 10 de septiembre del año 1998, notificado por EDGARDO AZORÍN ARIAS REYES, alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CONSIDERANDO: que procede declarar bueno y válido el la forma el recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; CONSIDERANDO: que los recurrentes en su demanda introductiva de instancia de la cual está apoderada esta Corte en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, afirman como fundamento de su acción, en resumen, que el contrato precedentemente descrito no responde a la verdad; que es el producto de actuaciones dolosas; que el mismo es "nulo y carente de base legal, por servir de instrumento de simulación para engañar y estafar"; que en dicho contrato el consentimiento dado por los vendedores fue producto del dolo y del engaño; y, en su recurso de apelación afirman los recurrentes que el Tribunal a quo hizo una mala apreciación de los hechos y peor apreciación del derecho; que no se pronunció sobre las conclusiones de los demandantes, hoy intimantes, ni ponderó las declaraciones de las partes, lo que justificaría la revocación de la sentencia recurrida; CONSIDERANDO: que el dolo, en tanto que vicio del consentimiento no se presume y debe ser probado y establecido por quien lo alega; CONSIDERANDO: que si bien es cierto que la lesión puede ser retenida como causa de rescisión de los contratos, no es menos cierto que para que ésta pueda ser retenida es preciso establecer y probar que al momento de verificar la venta el vendedor desconocía el valor real del bien que vendía o el hecho de que consintiera el precio producto de maniobras dolosas realizadas por el comprador a estos fines; CONSIDERANDO: que si bien en el expediente consta el acta de la audiencia de fecha 27 de noviembre de 1998 celebrada por ante el Tribunal a quo y en la cual se recogen las declaraciones de las partes en litis, de su lectura y análisis esta Corte no puede retener - como pretenden los intimantes - ni deducir la existencia del dolo denunciado; que las declaraciones de partes, por demás, no pueden ser retenidas como prueba de los hechos por ellas argumentados, salvo cuando se verifiquen como confesión y admisión de los hechos alegados, lo que no se ha verificado en la especie; CONSIDERANDO: que si bien es cierto que de conformidad con los artículos 555 del Código Civil y 127, párrafo de la Ley de Registro de Tierras, combinados, las mejoras que se fomenten en terreno ajeno son propiedad del dueño del mismo, salvo cuando se haya operado una autorización expresa de éste a tales fines, lo que no se ha establecido en la especie, y que de conformidad con las disposiciones del artículo 1599 del Código Civil, la venta de la cosa ajena es nula, siendo el Estado Dominicano el legítimo propietario del terreno donde se edificó la mejora objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se persigue, no es menos verdad que los vendedores, hoy intimantes, no podían prevalecerse de su acción ilícita como invasores de terrenos ajenos para pretender la nulidad del acto en cuestión; CONSIDERANDO: que, por demás, anular el contrato en cuestión, en perjuicio de quien al no haberse demostrado ninguna acción dolosa, debe reputarse un comprador de buena fe y a título oneroso, sería impedirle a éste regularizar su situación mediante la compra del terreno a su legítimo propietario y con ello las mejoras que adquirió; CONSIDERANDO: que los intimantes no han demostrado la comisión, por la recurrida de una falta, fundamento y elemento constitutivo de la responsabilidad civil que pueda servir como cimiento para analizar su pedimento en el sentido de que se condene a la intimada al pago de la suma de RD$1,000,000.00, por lo que procede rechazar en este punto sus conclusiones; CONSIDERANDO: que al no existir - por no haberla demostrado -causa de rescisión, procede rechazar el pedimento de la parte intimante en lo relativo a que se ordene el desalojo de dicha parte o de cualquier persona que a cualquier título esté ocupando el inmueble objeto del presente contrato de compraventa cuya nulidad se demanda; CONSIDERANDO: que el cintillo catastral no es documento probatorio ni atributivo del derecho de propiedad, máxime cuando como en la especie se trata de terrenos registrados, en cuyo caso es el Certificado de Título regularmente expedido el que atribuye derecho de propiedad; que no procede, en este sentido y por la solución dada al recurso de apelación que nos ocupa, ordenar al Director General de Mensuras Catastrales mantener la vigencia de los cintillos Nos. 146861-A y 148865-A; CONSIDERANDO: que esta Corte es del criterio que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una buena apreciación del derecho, por lo cual procede rechazar, en cuanto al fondo el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada; CONSIDERANDO: que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento y éstas podrán ser distraídas a favor y provecho de los abogados que afirman avanzarlas en su totalidad o en su mayor parte; CONSIDERANDO: que al no ser la presente decisión objeto de ningún recurso suspensivo de ejecución, salvo los casos especiales consagrados en el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no procede ordenar la ejecución provisional y sin fianza; valiendo sentencia esta solución sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de este fallo; POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS y en mérito a lo que disponen los artículos 61, 78, 130, 133, 141, 146, 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 555, 1116, 1315 del Código Civil; 127 de la Ley 1542-47 sobre Registro de Tierras del 7 de noviembre de 1947; 12, párrafo tercero de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953; FALLA: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores MARIANO HERNÁNDEZ GALVEZ y BELÉN MERCEDES MARTÍNEZ DÍAZ contra la sentencia No. 1823/97, rendida a favor de HILDA ARGENTINA ROMERO CASTILLO VIUDA ARRUÑADA, en fecha 4 de junio de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (ahora Segunda Sala), por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo dicho recurso y en consecuencia, confirma la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. VIRIATO A. PEÑA CASTILLO y JOSÉ ALFREDO SILVERIO, abogados quienes afirman estarlas avanzando. FIRMADOS: MANUEL ALEXIS READ ORTIZ, MARCOS ANTONIO VARGAS GARCÍA, XIOMARAH ALT. SILVA SANTOS, HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, E YGNACIO A. PÉREZ, Secretario. DADA Y FIRMADA ha sido la anterior sentencia por los magistrados que figuran en el encabezamiento, el mismo día, mes y año expresados por ante mi, Secretario que Certifica, YGNACIO A. PÉREZ, Secretario. |
ALGUNOS TIPOS DE ACTOS DE NULIDAD EN ESTE CONTRATO
PODRÍAMOS DECIR QUE NO HAY ACTOS NULOS EN ESTE CASO YA QUE LA SEÑORA HILA ARGENTINA TUVO POR CONSECUENCIA UN ALGUACIL POR NO HABER CUMPLIDO DENTRO DEL PAZO ACORDADO.
EN ESTE CASO NO EXISTE LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA , POR QUE NO ESTA AFECTANDO NINGUNA NORMA DE ORDEN PUBLICO, Y ADEMAS EN ESTE OCASIÓN NINGUNO JUEZ LO DECLARARA NULO.
NULIDAD PARCIAL AFECTA A PARTE DEL ACTO, SEPARA LAS CLAUSULAS NULAS Y ES AMPLIA EN MATERIA TESTAMENTARIA POR LO QUE NO ES APLICABLE EN ESTE CASO.
NULIDAD TOTAL PUES BIEN SU NOMBRE LO INDICA Y ESTE CONTRATO NO ES NULO.
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